{"id":233,"date":"2017-08-04T15:05:35","date_gmt":"2017-08-04T15:05:35","guid":{"rendered":"http:\/\/www.laarabogados.cl\/?p=233"},"modified":"2017-08-04T15:05:35","modified_gmt":"2017-08-04T15:05:35","slug":"la-proteccion-normativa-de-los-inmuebles-con-valor-patrimonial","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.laarabogados.cl\/?p=233","title":{"rendered":"LA PROTECCI\u00d3N NORMATIVA DE LOS INMUEBLES CON VALOR PATRIMONIAL"},"content":{"rendered":"<p>Para efectos de abordar la protecci\u00f3n de los inmuebles con valor patrimonial, es necesario estar atento a lo previsto en la Ley de Monumentos Nacionales N\u00ba 17.288 que refiere entre otras materias a los monumentos hist\u00f3ricos (MH) y zonas t\u00edpicas o pintorescas(ZT).<\/p>\n<p>La citada ley define monumentos hist\u00f3ricos como los lugares, ruinas, construcciones y objetos de propiedad fiscal, municipal o particular que por su calidad e inter\u00e9s hist\u00f3rico o art\u00edstico o por su antigu\u0308edad, sean declarados tales por decreto supremo, dictado a solicitud y previo acuerdo del Consejo.<\/p>\n<p>Ahora bien, si el monumento hist\u00f3rico fuere un inmueble de propiedad particular, el propietario deber\u00e1 conservarlo debidamente; no podr\u00e1 destruirlo, transformarlo o repararlo, ni hacer en sus alrededores construcci\u00f3n alguna, sin haber obtenido previamente autorizaci\u00f3n del Consejo de Monumentos Nacionales, el que determinar\u00e1 las normas a que deber\u00e1n sujetarse las obras autorizadas. Quien infrinja lo establecido por la ley ser\u00e1 sancionado con\u00a0 una multa de cinco a doscientas unidades tributarias mensuales.<\/p>\n<p>Por otro lado, se considerar\u00e1 lo prevenido por la Ley General de Urbanismo y Construcciones que alude entre otros asuntos a los inmuebles de conservaci\u00f3n hist\u00f3rica (ICH) y zonas de conservaci\u00f3n hist\u00f3rica (ZCH), estableciendo que el Plan Regulador se\u00f1alar\u00e1 los inmuebles o zonas de conservaci\u00f3n hist\u00f3rica, en cuyo caso los edificios existentes no podr\u00e1n ser demolidos o refaccionados sin previa autorizaci\u00f3n de la Secretar\u00eda Regional de Vivienda y Urbanismo correspondiente.<\/p>\n<p>La Ordenanza General de Urbanismo y Construcci\u00f3n regula que al momento de definir en el plan regulador comunal los inmuebles de conservaci\u00f3n hist\u00f3rica, es indispensable que se cumpla con los siguientes requisitos: a) Que se trate de inmuebles que representen valores culturales que sea necesario proteger o preservar, sean estos arquitect\u00f3nicos o hist\u00f3ricos, y que no hubieren sido declarados Monumento Nacional, en la categor\u00eda de Monumento Hist\u00f3rico. b) Que se trate de inmuebles urban\u00edsticamente relevantes cuya eventual demolici\u00f3n genere un grave menoscabo a las condiciones urban\u00edsticas de la Comuna o localidad. c) Que se trate de una obra arquitect\u00f3nica que constituya un hito de significaci\u00f3n urbana, que establece una relaci\u00f3n arm\u00f3nica con el resto y mantiene predominantemente su forma y materialidad original.<\/p>\n<p>Acorde con lo anterior, los municipios pueden establecer los estilos arquitect\u00f3nicos de un sector de la comuna, a trav\u00e9s de planos seccionales, entonces podr\u00e1n establecer como obligatorio para todos o algunos de los inmuebles integrantes de un sector, plaza, calle o avenida, seg\u00fan lo hubiere determinado el Plan Regulador Comunal, la adopci\u00f3n de una determinada morfolog\u00eda o un particular estilo arquitect\u00f3nico de fachadas, incluyendo disposiciones sobre la altura total de \u00e9stas y sobre la correlaci\u00f3n de los pisos entre s\u00ed, con el fin de obtener un efecto arm\u00f3nico mediante el conjunto de las edificaciones. Esta misma medida podr\u00e1 imponerse cuando se trate de terrenos con menos de 15 metros de frente ubicados entre edificios construidos a cuya arquitectura se quiere armonizar la del nuevo edificio.<\/p>\n<p>La declaraci\u00f3n de un monumento hist\u00f3rico y de una zona t\u00edpica significa el resguardo de los valores y formas de vida que se desarrollan en\u00a0 los inmuebles de valor patrimonial permitiendo su transmisi\u00f3n a la comunidad presente y futura. El propietario y\/o arrendatario de un inmueble que se encuentre dentro de una zona t\u00edpica, ostenta de una construcci\u00f3n con protecci\u00f3n patrimonial lo que garantiza que el lugar habitado no sea susceptible de modificaciones estructurales que altere la calidad de vida de la comunidad, lo que no impide el desarrollo de obras de intervenci\u00f3n, alteraci\u00f3n o restauraci\u00f3n de inmuebles, los cuales proceder\u00e1n respetando las caracter\u00edsticas del inmueble en relaci\u00f3n con la envergadura del proyecto.<\/p>\n<p>No obstante, tambi\u00e9n se advierten las escasas herramientas econ\u00f3micas de mantenci\u00f3n y compensaci\u00f3n para el propietario particular de un inmueble con valor patrimonial, situaci\u00f3n que debe ser objeto de una modificaci\u00f3n legislativa, dado que quienes mantienen y conservan en buen estado los inmuebles son sus propietarios particulares con sus recursos econ\u00f3micos propios, siendo necesario generar beneficios suficientes para el resguardo del patrimonio.<\/p>\n<p>A nivel internacional, juega un rol importante la Convenci\u00f3n del Patrimonio Mundial, Cultural y Natural de la\u00a0 Unesco, del a\u00f1o 1972, la cual fue ratificada por Chile mediante el Decreto Supremo del Ministerio de Relaciones Exteriores N\u00ba 259 de 1980, este tratado propone una definici\u00f3n del patrimonio y adem\u00e1s plantea acciones para que cada uno de los Estados Partes reconozca que la obligaci\u00f3n de identificar, proteger, conservar, rehabilitar y transmitir a las generaciones futuras el patrimonio cultural y natural situado en su territorio, le incumbe primordialmente.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Para efectos de abordar la protecci\u00f3n de los inmuebles con valor patrimonial, es necesario estar atento a lo previsto en la Ley de Monumentos Nacionales N\u00ba 17.288 que refiere entre otras materias a los monumentos hist\u00f3ricos (MH) y zonas t\u00edpicas o pintorescas(ZT). La citada ley define monumentos hist\u00f3ricos como los lugares, ruinas, construcciones y objetos de propiedad fiscal, municipal o particular que por su calidad e inter\u00e9s hist\u00f3rico o art\u00edstico o por su antigu\u0308edad, sean declarados tales por decreto supremo, dictado a solicitud y previo acuerdo del Consejo. 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