LA PROTECCIÓN NORMATIVA DE LOS INMUEBLES CON VALOR PATRIMONIAL

Para efectos de abordar la protección de los inmuebles con valor patrimonial, es necesario estar atento a lo previsto en la Ley de Monumentos Nacionales Nº 17.288 que refiere entre otras materias a los monumentos históricos (MH) y zonas típicas o pintorescas(ZT).

La citada ley define monumentos históricos como los lugares, ruinas, construcciones y objetos de propiedad fiscal, municipal o particular que por su calidad e interés histórico o artístico o por su antigüedad, sean declarados tales por decreto supremo, dictado a solicitud y previo acuerdo del Consejo.

Ahora bien, si el monumento histórico fuere un inmueble de propiedad particular, el propietario deberá conservarlo debidamente; no podrá destruirlo, transformarlo o repararlo, ni hacer en sus alrededores construcción alguna, sin haber obtenido previamente autorización del Consejo de Monumentos Nacionales, el que determinará las normas a que deberán sujetarse las obras autorizadas. Quien infrinja lo establecido por la ley será sancionado con  una multa de cinco a doscientas unidades tributarias mensuales.

Por otro lado, se considerará lo prevenido por la Ley General de Urbanismo y Construcciones que alude entre otros asuntos a los inmuebles de conservación histórica (ICH) y zonas de conservación histórica (ZCH), estableciendo que el Plan Regulador señalará los inmuebles o zonas de conservación histórica, en cuyo caso los edificios existentes no podrán ser demolidos o refaccionados sin previa autorización de la Secretaría Regional de Vivienda y Urbanismo correspondiente.

La Ordenanza General de Urbanismo y Construcción regula que al momento de definir en el plan regulador comunal los inmuebles de conservación histórica, es indispensable que se cumpla con los siguientes requisitos: a) Que se trate de inmuebles que representen valores culturales que sea necesario proteger o preservar, sean estos arquitectónicos o históricos, y que no hubieren sido declarados Monumento Nacional, en la categoría de Monumento Histórico. b) Que se trate de inmuebles urbanísticamente relevantes cuya eventual demolición genere un grave menoscabo a las condiciones urbanísticas de la Comuna o localidad. c) Que se trate de una obra arquitectónica que constituya un hito de significación urbana, que establece una relación armónica con el resto y mantiene predominantemente su forma y materialidad original.

Acorde con lo anterior, los municipios pueden establecer los estilos arquitectónicos de un sector de la comuna, a través de planos seccionales, entonces podrán establecer como obligatorio para todos o algunos de los inmuebles integrantes de un sector, plaza, calle o avenida, según lo hubiere determinado el Plan Regulador Comunal, la adopción de una determinada morfología o un particular estilo arquitectónico de fachadas, incluyendo disposiciones sobre la altura total de éstas y sobre la correlación de los pisos entre sí, con el fin de obtener un efecto armónico mediante el conjunto de las edificaciones. Esta misma medida podrá imponerse cuando se trate de terrenos con menos de 15 metros de frente ubicados entre edificios construidos a cuya arquitectura se quiere armonizar la del nuevo edificio.

La declaración de un monumento histórico y de una zona típica significa el resguardo de los valores y formas de vida que se desarrollan en  los inmuebles de valor patrimonial permitiendo su transmisión a la comunidad presente y futura. El propietario y/o arrendatario de un inmueble que se encuentre dentro de una zona típica, ostenta de una construcción con protección patrimonial lo que garantiza que el lugar habitado no sea susceptible de modificaciones estructurales que altere la calidad de vida de la comunidad, lo que no impide el desarrollo de obras de intervención, alteración o restauración de inmuebles, los cuales procederán respetando las características del inmueble en relación con la envergadura del proyecto.

No obstante, también se advierten las escasas herramientas económicas de mantención y compensación para el propietario particular de un inmueble con valor patrimonial, situación que debe ser objeto de una modificación legislativa, dado que quienes mantienen y conservan en buen estado los inmuebles son sus propietarios particulares con sus recursos económicos propios, siendo necesario generar beneficios suficientes para el resguardo del patrimonio.

A nivel internacional, juega un rol importante la Convención del Patrimonio Mundial, Cultural y Natural de la  Unesco, del año 1972, la cual fue ratificada por Chile mediante el Decreto Supremo del Ministerio de Relaciones Exteriores Nº 259 de 1980, este tratado propone una definición del patrimonio y además plantea acciones para que cada uno de los Estados Partes reconozca que la obligación de identificar, proteger, conservar, rehabilitar y transmitir a las generaciones futuras el patrimonio cultural y natural situado en su territorio, le incumbe primordialmente.

 

 

 

 

 

 

Comments are closed, but trackbacks and pingbacks are open.