SOBRE EL RÉGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO

El origen del régimen patrimonial del matrimonio se remonta a Roma donde la unión conyugal constituía una situación de convivencia que no alteraba la pertenencia de los bienes, por lo que marido y mujer mantenían el dominio de los mismos que tuviesen antes de contraer matrimonio. Sin embargo, los efectos patrimoniales se derivaban del poder marital, pudiéndose celebrar matrimonios con o sin dicho poder sobre la mujer, desapareciendo o manteniendo su capacidad patrimonial.

 

El régimen patrimonial del matrimonio se define como el estatuto jurídico de administración de la economía de los cónyuges entre sí y respecto de terceros y se encuentra regulado en nuestro Código Civil y en la Ley de Matrimonio Civil.

 

En nuestro país existen tres modalidades de regímenes: sociedad conyugal, separación total de bienes y participación en los gananciales.

 

El primero consiste en una sociedad de bienes compuesto por el patrimonio de ambos cónyuges que es administrado por el marido, por la tanto la mujer deja de ser propietaria y administradora de sus bienes, salvo que cuente con un patrimonio reservado previsto en el artículo 150 del Código Civil que proviene del ejercicio una industria, profesión o empleo separada de su marido o sea titular de alguno de los patrimonios contemplados en los artículos 166 ó 167 del mismo Código, el primero referidos a las donaciones, herencias o legados de bienes con expresa condición que tales bienes no los administre el marido y, en segundo, respecto de las convenciones que los futuros cónyuges celebren y en que pacten que alguna parte de los bienes de la mujer casada sólo sean administrados por ella. Éste, es el sistema de carácter general, dado que se constituye entre los cónyuges por el sólo hecho del matrimonio y a falta de pacto de régimen de separación total de bienes o de participación en los gananciales.

 

El segundo, implica que los bienes y administración de cada cónyuge lo mantienen éstos de forma separada antes y durante el matrimonio, de modo tal que cada uno administra, goza y dispone de sus bienes sin necesidad de autorización o intervención del otro.

 

Finalmente, el de participación en los gananciales, alude un régimen de separación de patrimonios de ambos cónyuges, pero si el régimen termina o se disuelve el matrimonio se compara el patrimonio inicial de cada cónyuge, debidamente reajustado, con el patrimonio final de cada uno, si el patrimonio final excede al originario la diferencia constituye gananciales y éstos que se dividen en partes iguales entre el marido y la mujer.

 

Es posible que los cónyuges durante la vigencia del matrimonio les interese modificar el régimen patrimonial, pudiendo sustituir el régimen patrimonial de sociedad conyugal, por el de separación total de bienes o por el régimen de participación en los gananciales o el régimen de separación de bienes por el de participación en los gananciales, no obstante, el legislador impide mutar el régimen de separación de bienes o participación en los gananciales por el de sociedad conyugal.

 

En derecho comparado, tenemos las realidades de Argentina en que existen dos regímenes tales como comunidad de bienes y separación de bienes. El primero distingue entre bienes propios de cada cónyuge, respecto de los cuales el otro cónyuge no tendrá ningún derecho al momento de la liquidación de la sociedad conyugal y los bienes gananciales que deberán ser compartidos porque se presume la colaboración afectiva y material que hicieron posible su adquisición. Mientras que en el segundo los cónyuges conservan la libre administración y disposición de sus bienes personales, y cada uno de ellos responde por las deudas por él contraídas, con excepción de aquellas contraídas por uno de los cónyuges para solventar las necesidades ordinarias del hogar o el sostenimiento y la educación de los hijos.

 

En México, se clasifican en regímenes de comunidad, de separación y mixtos, el primero se caracteriza por la existencia de un patrimonio común, cuya propiedad es de ambos cónyuges, el segundo se constituye al permanecer singularizado el patrimonio de los cónyuges antes y durante el matrimonio, conservando cada cónyuge la propiedad y la administración de sus bienes y el último está formado por bienes o patrimonios de cada uno de los cónyuges como por bienes de ambos en comunidad y en caso de disolverse el matrimonio cada uno deberá participar de las ganancias obtenidas en el patrimonio del otro.

 

En España existen tres posibilidades régimen económico de gananciales, régimen de participación y régimen de separación de bienes, el primero consiste en la sociedad en la cual se hacen comunes para los cónyuges las ganancias o beneficios obtenidos indistintamente por cualquier de ellos, que les serán atribuidos por mitad al disolverse aquélla, en el segundo cada cónyuge conserva la propiedad, administración y gestión de los propios bienes y no se forma un masa común y el tercero mientras el matrimonio existe se produce una comunidad de bienes, cuando termina surge el derecho de cada cónyuge a participar en las ganancias obtenidas por el otro durante el tiempo en que dicho régimen ha estado vigente.

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